Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01436 00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC1020-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01436 00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes diligencias, surgido entre los juzgados Noveno de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander), alusivo a la remoción del guardador designado al señor JOSÉ EXPEDITO ESPINOSA LÓPEZ.
I ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, previo el reparto del caso, la demandante solicitó el cambio del guardador que, tiempo atrás, se le había designado al señor Espinosa López.
2. Se dijo que a esta situación, la de interdicción, se había llegado debido al estado mental del precitado; que éste, en plena prestación del servicio militar, empezó a sufrir trastornos mentales. Dicha patología fue tratada y diagnosticada por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, al igual que por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En definitiva, se le declaró incapaz absoluto para cumplir actividades laborales.
El cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), la oficina de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante el acto No. 1059, dispone el retiro del servicio activo del señor Espinosa López por razón de su enfermedad mental.
3. El mencionado y la señora Idanis Andrea Galvis Cárdenas procrearon un hijo; empero, dicha relación, no revestía vínculo conyugal o unión marital entre compañeros permanentes.
4. La señora Galvis Cárdenas, debido al estado de salud del señor Espinosa, promovió el proceso de interdicción y, luego de los trámites correspondientes, logró que un juez de Familia de la ciudad de Bogotá le concediera la guarda y, por tanto, fuera designada representante legal del señor José Expedito Espinosa López.
5. El comportamiento de la guardadora, según se afirmó en el libelo, no está acorde con las funciones encomendadas; contrariamente, aprovecha en favor suyo los beneficios económicos que percibe del pupilo, mientras que lo tiene en completo abandono.
6. La demanda respectiva fue dirigida a los jueces de familia de la ciudad de Bucaramanga; allí, previo reparto, le correspondió al Juez Tercero quien, luego del estudio pertinente, concluyó que no era él quien debía asumir el conocimiento de la controversia y, para justificar su decisión, expuso:
« (...)se pretende es tramitar la remoción de quien fuera designada curador del interdicto, por lo que se debe tener en cuenta el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, el cual establece que será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción».
Y, ciertamente, como el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá fue la oficina judicial que adoptó esa determinación, allí dispuso remitir las diligencias.
7. Este último despacho judicial, una vez recibió el proceso, en providencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), expresó:
«De la revisión cuidadosa del expediente, es decir la demanda y sus anexos, debe indicarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, será competente el Juez que haya tratado (sic) el proceso de interdicción, a fin de que éste, conozca de todas las actuaciones posteriores que se susciten, relacionadas con quienes sufren discapacidad En este (sic) caso de evidencia que la demanda se (sic) interdicción se tramitó en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad». A esa oficina fue ordenada la remisión del expediente.
8. Recibido el asunto por este último juzgador, el veinticinco (25) de febrero del año que pasó, en aplicación del literal a) del numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C., solicitó a la parte actora información sobre el actual domicilio del incapaz. Esta solicitud, ante el silencio de la accionante, fue reiterada el treinta (30) de abril del mismo año, aunque, en esta oportunidad, bajo la modalidad de 'inadmisión de la demanda'.
La demandante informó que el señor José Expedito Espinosa López, tiene su domicilio y residencia en el Municipio de Rio Negro (Santander).
9. La anterior manifestación, para el funcionario judicial, bajo la regulación expresa de aquella norma y del inciso 2º del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, le permitía afirmar que el juez llamado a conocer de la remoción del guardador del incapaz es el Juez de Familia de Bucaramanga, habida cuenta que:
«Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación».
Tal planteamiento lo llevó a generar el conflicto que ocupa a la Corte.
10. Los trámites previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), luego procede su resolución.
II. CONSIDERACIONES
1. Como las diferencias que informa el expediente allegado surgieron entre dos jueces de diferente distrito judicial, por mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas por la Corte Suprema de Justicia, dada la facultad atribuida a la misma para tales propósitos.
2. Como quedó señalado en líneas precedentes, la controversia impone definir a cuál de los jueces le corresponden asumir la solicitud de remoción o cambio del guardador designado al incapaz absoluto (José Expedito Espinosa), es decir, si aquel de su domicilio; al que dictó la sentencia pertinente (juez de descongestión de fallo), o el funcionario que conoció del proceso respectivo.
3. Por bien sabido se tiene que definir el juez natural de una determinada causa litigiosa, impone tener en cuenta lo que la doctrina y jurisprudencia llaman factores de competencia, es decir, aquellas circunstancias ya de orden objetivo o subjetivo que inciden, por diferentes razones, en tal selección. En ese orden, en algunos eventos debe tenerse en cuenta la calidad de las personas que hacen parte de la controversia –artículos 21 y 22 C. de P. C., (factor subjetivo), en otros eventos, la cuantía o la naturaleza del asunto –arts. 14 y ss ib., (factor objetivo); también y, de manera principal, el sitio en donde está domiciliado el demandado, en forma sucedánea el actor o en donde acontecieron los hechos investigados – art. 23 idem-, (factor territorial); así mismo puede incidir la clase de derecho que se controvierte –num. 9 art. 23 ibidem-, (fueron real), etc. En algunas situaciones especiales, reguladas expresamente por la ley, unos de tales aspectos prevalecen sobre otros (arts. 22 y 24 C. de P.C.).
En esa amalgama de disposiciones y referentes normativos alusivos al tema, aparecen varias reglas especiales que determinan la competencia de ciertos asuntos y, normalmente, tienden a privilegiar otros aspectos diferentes a los señalados líneas precedentes, vr. gr., cuando el actor es menor de edad o incapaz.
4. Ahora bien, la situación ventilada en el sub-examen, concierne con el relevo del representante de un interdicto absoluto, declarado así por razón de sus problemas de salud mental. Ante tal hipótesis, desde ya, puede afirmarse que la competencia disputada debe ser atribuida al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, atendiendo las siguientes razones:
4.1. En primer lugar debe decirse que la Ley 1306 de 2009, relativa a las personas con discapacidad mental, entre otros asuntos, establece algunas reglas vinculadas a la definición de la competencia en los temas regulados expresamente y anejos a tal condición. Así lo contempla su artículo 46:
UNIDAD DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES. Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, en consecuencia, cada Despacho Judicial contará con un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad mental del cual se puedan retomar las diligencias cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.
Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación.
En todo caso, el Juez que tramitó el proceso de interdicción conservará el original del mismo en su archivo y a este se anexarán copias de la actuación surtida en cualquier otro Despacho Judicial.
Por manera que definir el juez natural del incapaz en los eventos allí regulados, impone, principalmente, tener en cuenta esa disposición especial. Y sobre su verdadera inteligencia, la Corte ha expresado:
«[e]n síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con 'la capacidad o asuntos personales del interdicto', serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de 'interdicción', a menos que los mismos versen sobre 'cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil', o se presente un 'cambio de domicilio' del incapaz» (Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) –hace notar la Corte-.
Luego, si, como acontece en el caso que se analiza, posterior a la declaratoria de interdicción cuya competencia está especial y expresamente regulada en la disposición memorada (art. 46 Ley 1306 de 2009), de presentarse alguna acción que involucre al incapaz, relacionadas con 'cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil', si el mismo cambió de domicilio, la demanda pertinente deberá formularse siguiendo las reglas generales del artículo 23 del C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hipótesis, no expidió directriz sobre la definición del juez natural.
En providencia más reciente, además de prohijar dicha interpretación, la Corte agregó que:
«De manera, que para determinar la competencia de los asuntos no contenciosos, relacionados con temas patrimoniales de los incapaces, debe acudirse a la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al domicilio del solicitante» (CSJ AC 23 de agosto de 2014, Exp. 2014 011 00 00),
perspectiva que involucra el cambio de domicilio como ya fue resaltado.
4.2. El Juez Noveno de Familia quiso sortear la vaguedad que incorporan las normas que regentan el tema, invocando el literal a) del numeral 19 del artículo 23 del C. de P. C., regla que alude a los procesos relacionados con 'interdicción y guarda de persona con discapacidad mental o sordomudo' –hace notar la Corte-, casos en los que la competencia se define atendiendo 'la residencia del incapaz'; empero, en sentir de la suscrita Magistrada no resultaba que tal premisa aplicara al asunto valorado, pues la acción incoada no refiere a la interdicción y guarda sino al cambio de curador del incapaz, situaciones que, sin duda, son diferentes. Aparece, contrariamente, la regla del literal c) del mismo numeral y artículo, al consagrar que en 'los demás casos', la competencia le está atribuida al 'juez del domicilio de quien los promueva'.
Y, en el sub-judice, quien promovió la acción de remoción fue la progenitora del incapaz y ella tiene su domicilio en la localidad de Rionegro (Santander) –folio 54-, localidad perteneciente al Circuito de Bucaramanga.
4.3. A lo anterior debe agregarse que en la señalada Ley 1306 de 2009, expresamente reguló que el sitio en donde debe considerarse existente el domicilio y residencia del incapaz, es el del representante legal. Así se establece:
«ARTÍCULO 19. DOMICILIO Y RESIDENCIA. Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad personal o la de la comunidad. En caso contrario, la residencia será determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en contrario».
Y la guardadora del interdicto (IDANES ANDREA GALVIS CÁRDENAS), según se aseveró en la demanda, tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga y, su residencia, en la calle 3ª Norte 27-32 Barrio Delicias Aguachica Cesar, tal como fue asegurado allí mismo, en el acápite de 'notificaciones'.
Bajo esas consideraciones, a partir de los textos citados en los anteriores numerales, el domicilio del interdicto es el de su representante, es decir, Bucaramanga, lo que radicaría el proceso en esta última ciudad; también podría ser definido el juez competente teniendo como referencia el domicilio de quien promovió la acción de relevo.
4.4. Súmase a ello que, por mandato de esa normativa (artículos 1º y 8º, Ley 1306 de 2009), en la aplicación de su texto, ante cualquier duda o disparidad de criterios, deberá acudirse a las reglas señaladas por el legislador en la Ley 1098 de 2006, sobre infancia y adolescencia.
OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.
La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.
Para efectos de la interpretación, se aplicará el principio de prevalencia de la norma más favorable al individuo con discapacidad.
DERECHOS FUNDAMENTALES. Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006– o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable.
Y, esta última ley, en su artículo 97, relacionado con la competencia de algunos asuntos administrativos y reglas especiales, contempla:
«Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (La Corte hace notar).
Por tanto, si el domicilio y residencia del incapaz es el Municipio de Rionegro (Santander), localidad perteneciente al Circuito de Bucaramanga y allí, también, tiene el domicilio tanto la guardadora como quien impulsó este trámite de remoción, no hay razón válida para pensar que jueces diferentes a dicho lugar pueden asumir la competencia. A ello debe sumarse que el proceso incoado evidenció que hubo cambio de domicilio del incapaz, pues, la interdicción se tramitó en la capital de la República habida cuenta que así lo determinó la promotora del mismo procedimiento y, hoy en día, el pupilo, itérase, está domicilio y residenciado en Rionegro –Santander-.
Y si alguna duda persiste, la Ley 1098 de 2006, alusiva a la aplicación preferente de estas normas a los incapaces, expresamente, establece que el proceso en donde el incapaz sea parte, debe adelantarse en el sitio en donde dicha persona se encuentre, es decir, para el caso de autos, en Rionegro.
5. Sirva todo lo expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta controversia es el Tercero de Familia de Bucaramanga.
Así, en razón a lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el Tercero de Familia de la ciudad de Bucaramanga.
Segundo: Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado.
Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber lo resuelto a los Juzgados Primero de Familia de descongestión y Noveno de Familia de Bogotá.
Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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